Rodolfo Moreno Cruz
Para una sociedad patriarcal, la distinción entre homicidio y feminicidio no siempre resulta fácil. Un hecho notable y contrario a la anterior afirmación es la reciente resolución de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia (SCJN) en la resolución del amparo 1545/2017 . La sala fue contundente, pero sobre todo progresiva para la protección de los derechos de las mujeres.
El asunto se trató de que el victimario (cónyuge de la víctima) fue sancionado conforme al Código Penal del Estado de Morelos por feminicidio. El alegó que no era feminicidio sino homicidio. Para entender esta pugna veamos algunos conceptos claves.
Homicidio es el hecho de que una persona priva de la vida a otro. Ese homicidio puede recibir otro nombre y otro tipo de sanción cuando se dan ciertas circunstancias en razón a la víctima o el agresor. Por ejemplo, cuando el agresor es el gobierno, se le asigna el término de democidio; cuando es el padre o la madre en contra de un hijo o hija se llama filicidio; cuando se busca destruir total o parcialmente a un grupo étnico estamos ante la presencia del genocidio.
Feminicidio son los homicidios cometidos en contra de mujeres por el odio, desprecio, placer o sentido de posesión hacia ellas; es decir, un homicidio por razones de género. El término fue acuñado por primera vez en inglés, en el año de 1974, con la expresión "Femicide" por la norteamericana Carol Orlock. Más tarde, en el año de 1976, Diana Rusell utilizó la palabra feminicidio en Bruselas, Bélgica. A partir de ahí y hasta nuestra fecha, se ha buscado regular y sancionar al feminicidio en las legislaciones penales; sin embargo, la implementación ha tenido contratiempos .
Uno de esos contratiempos es la de distinguir cuándo un homicidio se comete por razones de género y cuándo se comete sin aquellas razones. Particularmente en México se han señalado, entre otras, dificultades en la imprecisión de las leyes o la insensibilidad de los impartidores de justicia para hacer la distinción y ello ocasiona que una parte importante de feminicidios se castiguen erróneamente como homicidios pues no se logra probar que en la muerte hubo una razón de género. La importancia de la distinción no es menor pues se castiga con menos gravedad un homicidio y con mayor gravedad el feminicidio. Para evitar esta problemática, la mayor parte de legislaciones ha optado por enumerar las situaciones en las cuales hay razones de género.
Por ejemplo, artículo *213 Quintus del Código Penal para el Estado de Morelos estable lo siguiente : Comete el delito de feminicidio quien, por razones de género, prive de la vida a una mujer. Existen razones de género cuando se acredite cualquiera de las siguientes hipótesis: I. Hay o se haya dado, entre el activo y la víctima una relación de parentesco por consanguinidad o afinidad, de matrimonio, concubinato, noviazgo, cualquier otra relación de hecho; II. Hay o se haya dado, entre el activo y la víctima una relación laboral, docente, o cualquier otro que implique confianza, subordinación o superioridad; III. La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo; IV. A la víctima se le hayan infligido lesiones infamantes, degradantes o mutilaciones, previa o posterior a la privación de la vida; V. Consten antecedentes de amenazas, acoso o lesiones del sujeto activo en contra de la víctima; VI. El cuerpo de la víctima sea expuesto o arrojado en un lugar público; o VII. La víctima haya sido incomunicada.
En el caso particular del amparo 1545/2017, el victimario alegó que además de injusto era subjetivo que se le sancionara por feminicidio por el solo hecho de mantener una relación íntima con la víctima. Particularmente impugnó la fracción I. La sala le negó la razón pues le explicó que la fracción I retomó lo que se conoce en el mundo jurídico como feminicidio íntimo.
Podrá comprender este concepto de feminicio íntimo es importante recordar que el concepto tiene diversas variantes. Solo por mencionar algunas, está el feminicidio por trata (trata de personas), lesbofóbico (cuando se mata por la orientación sexual de la víctima), y el feminicidio íntimo en el cual el homicidio se comete por un varón (marido, exmarido, novio, exnovio) que tuvo una relación íntima con la mujer víctima. Y es precisamente esta última modalidad la que mayor preocupación debe significar. Por ello la aportación de la SCJN es vital pues envía un criterio interpretativo de avanzada a las demás legislaciones estatales.
Además: fortalece el centro de atención de una problemática común: la violencia en contra de la mujer precisamente al interior de los hogares. Una violencia que no tiene expresión que la identifique y que solo se pueda predicar de ella como la cobardía repugnante de una acción.
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